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Contrato mantenimiento ascensor
Abusivas las cláusulas que imponen un plazo de superior a 3 años de duración

Según el TS (sentencia de 17 de septiembre de 2019) se consideran abusivas las cláusulas que imponen un plazo de superior a tres años de duración de un contrato de mantenimiento de ascensor, con penalización por la rescisión del mismo antes de esa fecha al considerar que el tiempo es excesivo, ya que impide a los consumidores obtener mejores prestaciones que puedan ofrecer otras empresas.

“Si bien resulta razonable que la empresa de mantenimiento de ascensores exija un tiempo mínimo que le permita organizar su infraestructura y, en caso de contratos a todo riesgo, amortizar la adquisición de piezas costosas, esto no puede suponer una vinculación excesiva que impida a los consumidores aprovecharse de las mejores prestaciones de otros empresarios".

 

El riesgo de baja de los clientes para la empresa mantenimiento ascensores no puede restringir indebidamente los derechos económicos de los consumidores, sino que debe quedar fijado en sus justos términos, mediante el establecimiento de plazos razonables.

 

En estos casos, el tipo de contrato que vincula a las partes, suele ser un contrato de adhesión, por lo tanto es aquel en que la esencia del mismo, y sus cláusulas, han sido predispuestas por una parte e impuestas a la otra, sin que la Comunidad de Propietarios  tenga la posibilidad de negociarlas, hacer contraofertas ni modificarlas, sino simplemente aceptarlas o no; se mantiene la libertad de contratar (libertad de celebrar o no el contrato) pero no la libertad contractual (libertad de ambas partes, no de una sola, de establecer las cláusulas que acepten mutuamente). Por otro lado, las posiciones contractuales no están equilibradas. De una parte, aparece la Comunidad de propietarios, que, a todos los efectos, debe considerarse como un consumidor, gozando así de la esfera protectora de las leyes de consumidores y usuarios1.

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Asimismo, no se consideran negociadas las condiciones cuando

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  1. La empresa de mantenimiento, en el formulario de contrato que utiliza con sus clientes, deja un hueco para que el número de años del contrato sea completado a bolígrafo, pues ello, no es prueba suficiente de la existencia de negociación sobre esa cláusula.

  2. El precio se bonifique, puesto que esa supuesta bonificación solo probaría que el precio fue negociado, pero en ningún caso prueba que se hizo a cambio de una duración más extensa del contrato.

  3. Se incorpora un periodo de carencia en el contrato a cambio de extender la duración del contrato, puesto que, si bien puede ocurrir así, puede considerarse uno de los elementos de la oferta, sin que tuviera que constituir necesariamente la contrapartida a la aceptación por la comunidad de propietarios de una duración del contrato más extensa.

 

Así, se fija que las empresas de mantenimiento de ascensores deban realizar sus contratos con una duración máximo de tres años, que es el plazo que, en concordancia con los criterios mantenidos por un sector importante de las Audiencias Provinciales, y en línea también con lo mantenido por la autoridad nacional de la competencia, se considera razonable para un contrato de esta naturaleza, incluso en los contratos (conocidos habitualmente como modalidad Premium) que incluye la obligación de la empresa de mantenimiento de sustituir, a su cargo, las piezas averiadas.

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A tener en cuenta que, actualmente, en el mercado existen proveedores de mantenimiento de ascensores que extienden una carta de compromiso (por ejemplo: http://ascensoresteams.com), este documento te permite realizar el cambio de empresa mantenimiento de ascensor con o sin preaviso (según contrato) pues se obligan a que, en el supuesto que la rescisión anticipada del contrato de mantenimiento ocasione a la comunidad de propietarios, algún perjuicio, se comprometen a prestar a la Comunidad la asistencia legal necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, soportar los gastos que la misma pudiese acarrear, así como la posible indemnización por daños y perjuicios por la rescisión unilateral. 

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1 Artículo 85.2 LGDCU. En el mismo sentido, el artículo 85.2 LGDCU dice que se considerarán abusivas: ?Las cláusulas que prevean la prórroga automática de un contrato de duración determinada si el consumidor y usuario no se manifiesta en contra, fijando una fecha límite que no permita de manera efectiva al consumidor y usuario manifestar su voluntad de no prorrogarlo.
 

Art. 87.6 LGDCU. Las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor y usuario en el contrato, en particular en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, la imposición de plazos de duración excesiva, la renuncia o el establecimiento de limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor y usuario a poner fin a estos contratos, así como la obstaculización al ejercicio de este derecho a través del procedimiento pactado, cual es el caso de las que prevean la imposición de formalidades distintas de las previstas para contratar o la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la atribución al empresario de la facultad de ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados.

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